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Decreto 1313/93
1. A los efectos de la ley 19279, modificada por las leyes 22499 y 24183, se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del artículo 2 de la ley 22431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requerirá la utilización de un automotor propio [...]
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